DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO PUEDE CONSIDERARSE QUE LOS INTERESES QUE SE GENEREN EN ÉSTOS TENGAN LA NATURALEZA DE INVERSIÓN FINANCIERA PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 107, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
La inversión es el acto mediante el cual se emplea un capital en algún tipo de actividad o negocio con el objetivo de incrementarlo. En el caso particular de la inversión financiera, los recursos se colocan en títulos, valores, acciones y demás documentos financieros a cargo de casas de bolsa, sociedades de inversión u otros entes, con el objeto de aumentar los excedentes disponibles por medio de la percepción de rendimientos, dividendos, variaciones de mercado y otros conceptos. Así, una de sus características principales es el riesgo aceptado, es decir, hay incertidumbre sobre cuál será el rendimiento real que se obtendrá al final de la inversión, porque desafortunadamente al momento de vender o valuar en condiciones desventajosas los títulos, valores o acciones que forman su activo, el inversor en ocasiones tiene que ajustar los precios de cada uno de ellos a la baja; esto es, si el valor de la acción un día antes de hacer el ajuste se encontraba a determinado precio, al día siguiente puede ser menor, y en estas condiciones, se pierde del principal. Por otra parte, si bien es cierto que los depósitos en cuentas bancarias generan intereses, también lo es que esta circunstancia no es determinante para asemejarlos al concepto de inversión financiera. Así, la diferencia específica radica en que en ésta se corre un riesgo, porque no existe garantía de mayores rendimientos, y es posible que el capital principal o la cantidad que se invirtió originalmente se pierda. En cambio, en aquéllos el numerario depositado en una institución bancaria pasa a propiedad de ésta, sin responsabilidad frente al depositante y, por tanto, puede invertirlo en forma especulativa, soportando las pérdidas y/o ganancias derivadas de tales operaciones, con la única obligación de restituir, a la vista, una suma equivalente a la que le fuera depositada, en términos del artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que el depositante pueda controlar las inversiones que realiza el banco ni discutir su conveniencia; de ahí que el riesgo de perder o ganar no es para el primero. Además, el dinero que recibe un banco por medio de depósito (operación pasiva), lo utiliza para colocarlo por vía de crédito (operación activa), obteniendo un diferencial entre la tasa de lo que paga y la que cobra, lo que no sucede en el caso de las inversiones financieras, ya que el dinero se destina exclusivamente a la adquisición de títulos, valores, acciones y demás documentos financieros, que en mezclas muy bien estructuradas y administradas, siempre supera las tasas de interés que se ofrecen en operaciones pasivas. Consecuentemente, no es posible considerar que los intereses que se generen en los depósitos bancarios tengan la naturaleza de inversión financiera para los efectos del artículo 107, antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 30 de septiembre de 2006.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169115-201aff47/depositos-en-cuentas-bancarias-no-puede-considerarse-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- RENTA. LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS NO SE CONSIDERAN COMO EROGACIONES NI COMO INVERSIÓN, PARA EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL IM (XX.1o.95 A)
- DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYEN INVERSIONES FINANCIERAS Y, POR TANTO, NO PUEDEN INDEFECTIBLEMENTE CONSIDERARSE EROGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 1 (2a./J. 187/2012 (10a.))
- RENTA. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN DOS MIL CUATRO, SÍ CONSIDERABA COMO EROGACIONES DEL CONTRIBUYENTE A LOS DEPÓSITOS EN SUS CUENTAS BANCARIAS. (IV.1o.A.96 A)
- RENTA. LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS NO SE CONSIDERAN EROGACIONES PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 107, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 3 (XX.2o.51 A)
- RENTA. EL ARTÍCULO 72 DEL REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL CONSIDERAR A LAS INVERSIONES DENTRO DEL CONCEPTO DE EROGACIONES A QUE SE REFIERE EL DIVERSO 75 (2421)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS IMPORTES PRINCIPALES DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O PAGOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), (III.2o.A.91 A)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis