QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA AL INCULPADO LA SOLICITUD DE COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL INFORME JUSTIFICADO Y DE SUS ANEXOS, CONSISTENTES EN CONSTANCIAS DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA RELATIVA A UNA ORDEN DE ARRAIGO.
La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo contiene requisitos de procedibilidad del recurso de queja que atienden a la intención de garantizar que el trámite y la resolución del juicio de garantías sean expeditos dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario; de ahí que condicione la procedencia de dicho recurso a las resoluciones: (i) emitidas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación; (ii) dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, o las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley; y (iii) que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva; este último requisito será valorado por el Tribunal Colegiado de Circuito en cada caso particular, de acuerdo a las peculiaridades propias del asunto, según lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 6, de rubro: "PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.". De lo anterior se colige que es improcedente el recurso de queja promovido contra el auto del Juez de Distrito que niega al quejoso la solicitud de copias fotostáticas del informe justificado y de sus anexos, consistentes en constancias de una averiguación previa cuando el acto reclamado se trate de una orden de arraigo; lo anterior es así, porque dicho auto no es una resolución trascendental que pueda causarle daño al quejoso, no reparable en la sentencia, pues sus efectos pueden ser desvanecidos o "reparados" en sentencia definitiva para el caso que el Juez de Distrito conceda el amparo solicitado y, en el supuesto de que el quejoso alegue falta de tiempo para conocer en su integridad el informe justificado y sus anexos, tal circunstancia puede hacerla valer en vía de agravio en el recurso de revisión, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima fundado, pueda ordenar la reposición del procedimiento del juicio de amparo; además, no puede estimarse que el auto impugnado sea grave, ya que el quejoso puede consultar las constancias del informe justificado no sólo ante la autoridad ministerial que instruye la averiguación previa, sea personalmente o a través de las personas que lo asistan en su defensa, sino también en el mismo local del Juzgado de Distrito, igualmente, no debe soslayarse que opera a su favor la suplencia de la queja, y aun ante la ausencia de conceptos de violación o su ampliación, con motivo del conocimiento de las razones y los fundamentos del acto reclamado, existirá por parte del juzgado de amparo un estudio integral del acto reclamado; por otra parte, el quejoso tiene derecho a ofrecer ante la autoridad ministerial responsable los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, no así ante el Juez de garantías quien, en todo caso, debe apreciar el acto como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no admitirá ni tomará en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, conforme al artículo 78 de la ley de la materia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161014-6ca9c4fd/queja-prevista-en-la-fraccion-vi-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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