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QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL SOLICITA A LA RESPONSABLE COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN RELATIVA AL PROVEÍDO RECAÍDO A LA PETICIÓN DEL QUEJOSO.

Clave: VI.2o.P.6 K · Registro digital (IUS): 170043 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1802

El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé los supuestos que debe reunir la resolución en contra de la cual se interponga el recurso de queja, a saber: a) Que se dicte por un Juez de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la citada ley; b) Que se dicte durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que no admita expresamente el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo; d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Que sea dictada después de fallado el juicio en primera instancia y que no sea reparable por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, si se recurre el acuerdo dictado por el Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que requiere a la responsable copia certificada de la constancia de notificación relativa al proveído recaído a la petición del quejoso, no se colma el requisito señalado en el inciso d), en tanto que la única consecuencia que la resolución trae consigo es pretender obligar a la responsable a que envíe dicha constancia, empero, ello no limita la oportunidad ni el derecho del impetrante para demostrar la inconstitucionalidad del acto que reclamó, ni origina la variación de la litis constitucional; además, ese requerimiento no debe ser necesariamente contrario a los intereses del quejoso, en cuyo supuesto no constituye tampoco un daño o perjuicio que no sea susceptible de repararse en la sentencia definitiva, pues es precisamente al dictado de ésta cuando el Juez determinará si otorga o no eficacia probatoria a dicha constancia, en donde si la desestima repararía el agravio ocasionado; en caso contrario, esto es, de otorgarle valor probatorio, tal determinación puede impugnarse a través del recurso de revisión, con lo que se repararía el daño que se le pudiera causar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170043-2a39ad1c/queja-es-improcedente-ese-recurso-contra-el-acuerdo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 69/2007. 10 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Marcela Elizabeth García Cante.

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