DIETA DE LOS REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE DICHA REMUNERACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN DERECHO DE NATURALEZA POLÍTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
De los artículos 36, fracciones IV y V, 115, fracción I y 127, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción III, 64, fracción I, 66, párrafo primero y 75, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad se advierte que los regidores, por un lado, son servidores públicos de elección popular, esto es, que su encargo es sólo ciudadano, de índole representativo y que deriva de la voluntad del pueblo, en otras palabras, que es político; que integran, junto con el presidente y los síndicos, al ente titular del gobierno del Municipio denominado Ayuntamiento; y por otro lado, que percibirán un emolumento llamado "dieta", que es una asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene como finalidad remunerarlos por la representación política que ostentan. En estas condiciones, el citado beneficio (dieta), por ser inherente al desempeño de esa representación política, tiene la misma naturaleza, y no puede ni debe considerarse como un derecho subjetivo público de los contenidos en la parte dogmática de la Constitución o bien en el artículo 123 de ese Supremo Ordenamiento, como lo es el salario, ya que no es una contraprestación por un trabajo personal subordinado y tampoco un derecho derivado de una relación Estado-gobernado, en tanto que dentro de una normalidad de relaciones, no guardan los regidores una posición de gobernados frente al presidente municipal, síndicos o los restantes servidores públicos que dirigen las dependencias de ese nivel de gobierno. Por tanto, al ser la dieta de los regidores de un Ayuntamiento un derecho de naturaleza política, previsto concretamente en los indicados artículos 36, fracción IV, de la Constitución Federal y 6, fracción III, de la local, el juicio de amparo promovido contra la suspensión de pago de esa remuneración es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 1o., fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161321-c7d31999/dieta-de-los-regidores-de-un-ayuntamiento-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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