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PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE EL PROMOVENTE ACREDITE QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LE RECONOCIÓ LA QUE OSTENTA EN LA DEMANDA, PREVIO A SU PRESENTACIÓN.

Clave: I.7o.A.799 A · Registro digital (IUS): 161523 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2156

El artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece expresamente que quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda, sin especificar el momento procesal en que esa representación debe acreditarse, por lo cual debe acudirse al numeral 15, fracción II, del mismo ordenamiento, el cual dispone que el actor deberá adjuntar a su demanda: a) el documento que acredite su personalidad, b) en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o c) señalar los datos de registro de aquel con la que esté acreditada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el entendido de que en este último supuesto tampoco existe disposición en cuanto a la fecha en que debe estar reconocida por el propio órgano jurisdiccional; sin embargo, en su penúltimo párrafo prevé que en caso de no adjuntar a la demanda alguno de los aludidos documentos, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que lo exhiba dentro del plazo de cinco días, bajo el apercibimiento que se tendrá por no presentada la demanda en caso de incumplimiento. Entonces, sin perder de vista que el objetivo del artículo inicialmente citado es que en el juicio se demuestre que quien actúa a nombre y representación de otro cuenta con las facultades para ello, otorgadas antes de la presentación de la demanda, se concluye que no es requisito de procedibilidad que el promovente acredite que el mencionado tribunal le reconoció la personalidad que ostenta en su escrito inicial, previo a su presentación, porque el indicado precepto 15 no lo establece así ni puede inferirse de su interpretación con el numeral 5o., pues ello implicaría desconocer el penúltimo párrafo de aquél, por lo que cuando el Magistrado instructor requiera al promovente para que acredite la personalidad que ostenta dentro del plazo de cinco días y éste opte por demostrarla a través de los datos de registro del documento con el que esté acreditada ante el referido tribunal, bastará con que al momento en que se desahogue la prevención le hubiere sido reconocida y que ello haya ocurrido a más tardar en la fecha de presentación de la demanda.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161523-d4192b72/personalidad-en-el-juicio-contencioso-administrativo-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 164/2011. Brom y Asociados, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

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