ALIMENTOS. EL DERECHO DE RECIBIRLOS QUE SURGE CUANDO EN LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL NO EXISTE CÓNYUGE CULPABLE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De la interpretación literal o gramatical del artículo 284, penúltimo párrafo, del Código Civil para el Estado de Chiapas, se obtiene que en los casos en que se decrete la disolución del vínculo matrimonial y no exista declaratoria de cónyuge culpable, la mujer tiene derecho a recibir alimentos por un lapso igual a la duración del matrimonio que sólo concluye mediante el divorcio por resolución judicial por así disponerlo el artículo 262 de esa misma codificación sustantiva; alcance que también fue determinado por el mismo legislador en la exposición de motivos de la reforma publicada el doce de septiembre de dos mil siete, en el sentido de que la obligación de proveerse alimentos surge del vínculo jurídico que une a los cónyuges, es decir, del matrimonio. Bajo ese contexto legal, en los casos de divorcio por mutuo consentimiento y en aquellos en que no exista cónyuge culpable, la obligación de proveer alimentos debe subsistir por un lapso igual al de la duración de matrimonio si la mujer no tiene ingresos suficientes y no contrae nuevas nupcias o se una en concubinato; vínculo matrimonial que subsiste mientras no exista una sentencia ejecutoriada que declare su disolución, sin que sea dable al juzgador darle un alcance distinto al citado artículo 284, en el apartado en comento, con base en un aspecto meramente fáctico o material relacionado con la separación de los cónyuges.
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161705-14083fe6/alimentos-el-derecho-de-recibirlos-que-surge-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A FAVOR DE LA MUJER EN LOS CASOS EN QUE SE DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL POR UNA CAUSAL EN LA QUE NO EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, ES UNA MEDI (XXVII.1o.(VIII Región) 3 C (10a.))
- ALIMENTOS, FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDARLOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA EJECUTORIADA DE DIVORCIO, AUN CUANDO NO EXISTA LA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE (LEGISLACIÓN DE (608)
- ALIMENTOS, FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDARLOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA EJECUTORIADA DE DIVORCIO, AUN CUANDO NO EXISTA LA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE (LEGISLACIÓN DE (II.2o.C.67 C)
- ALIMENTOS. NO SUBSISTE OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 263, (XX.1o.189 C)
- ALIMENTOS. ES UN DERECHO LIMITADO AL MISMO LAPSO QUE DURÓ EL MATRIMONIO, CUANDO NO HAY CÓNYUGE CULPABLE EN EL DIVORCIO NECESARIO, PORQUE LA CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN LA FRACCI (I.3o.C. J/54)
- ALIMENTOS. TRATÁNDOSE DE DIVORCIO NECESARIO EN QUE LA CÓNYUGE RESULTA INOCENTE, NO SE APLICAN LAS DISPOSICIONES GENÉRICAS QUE LOS REGULAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.1o.159 C )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis