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ENFERMEDAD PROFESIONAL. CASO EN QUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO INICIA A PARTIR DE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR Y NO HASTA QUE SE DETERMINA SU GRADO DE INCAPACIDAD.

Clave: X.A.T.65 L · Registro digital (IUS): 161853 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1371

El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla general de prescripción de un año, tratándose de acciones de trabajo, y el artículo 519 de la propia legislación, una especial de dos años, tratándose de acciones de indemnización por riesgo de trabajo; dado que el reconocimiento de un riesgo de trabajo no está expresamente regulado de forma especial, ni puede considerarse implícito en la acción de indemnización, pues evidentemente ésta depende del reconocimiento de la enfermedad profesional, que no es igual a una indemnización. Luego, en una nueva reflexión sobre el tema, debe partirse de que esto, en términos generales, revela, precisamente, que existen, en principio, dos hipótesis que reflejan el mundo fáctico: a saber: a) Una, cuando estando vigente la relación laboral, el obrero, reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo no corre sino a partir de que la patronal, emita un dictamen de que: 1o.) No es cierta esa enfermedad; y, 2o.) Sí es cierta pero el obrero, esté inconforme con la indemnización; en ambos casos, se revela que opera el término de dos años, desde el momento en que se determina el grado de incapacidad (cierto o falso ese grado), de acuerdo a la regla especial contemplada en el referido artículo 519, fracción I. b) Otra, cuando habiendo terminado la relación laboral, el obrero, reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo inicia a partir de la propia separación, pues es evidente que la patronal dio por terminado el vínculo laboral sin reconocer riesgo de trabajo alguno; naciendo desde aquí, a la vida jurídica, la exigibilidad de esa obligación a cargo del patrón (reconocimiento de riesgo de trabajo) en cuyo caso opera el término de un año a que se refiere la regla general contemplada en el citado artículo 516. Además, si bien puede suceder que, aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación, se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba, ello es una cuestión subjetiva que no está por encima del aspecto objetivo, atinente al momento, ya explicado, en que, extinguiéndose el vínculo de trabajo, nace a la vida jurídica la exigibilidad de la obligación a cargo del patrón de reconocer el riesgo de trabajo de que se trate; lo que se da en un contexto de buena fe, equidad y seguridad jurídica porque mientras la ley impone al trabajador un término perentorio, en el caso del término de un año para ejercer su acción de reconocimiento de riesgo de trabajo (regla general artículo 516), la propia legislación laboral, en el título noveno, artículo 498 prevé la posibilidad objetiva del lapso en que el obrero puede manifestar o no los síntomas de la enfermedad correspondiente, al establecer que si dentro del año siguiente a la fecha en que se determina una incapacidad por sufrir un riesgo de trabajo, el obrero se presenta ante el patrón, éste está obligado a reponerlo en su empleo, si está capacitado; lo que deja al descubierto el equilibrio procesal de que se trata.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161853-8f0aec37/enfermedad-profesional-caso-en-que-el-termino-prescriptivo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 482/2010. Petróleos Mexicanos y otro. 26 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Gordillo Cañas, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: José Javier Hernández Gutiérrez. Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, emitió la jurisprudencia X.A.T. J/15 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página 1621, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CASO EN QUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO INICIA A PARTIR DE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR Y NO HASTA QUE SE DETERMINA SU GRADO DE INCAPACIDAD." Por ejecutoria del 10 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 1/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 101/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 28/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 101/2013 (10a.) de rubro: "ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL."

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