INTERESES MORATORIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN. NO CONSTITUYEN PRESTACIONES PERIÓDICAS.
Atendiendo a la identificación de la naturaleza jurídica de las prestaciones periódicas, que abordó la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la página 47 del Informe correspondiente a 1958, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PRESTACIONES PERIÓDICAS."; señaló que son aquellas cuya fuente de producción no se agota conforme se van verificando; asimismo, a que dichas prestaciones también llamadas de tracto sucesivo, surten efectos respecto de la obligación de la que derivan de momento a momento, es decir, se producen día a día, mientras el contrato permanece en vigor; se concluye que los intereses generados por incumplimiento de una obligación -distintos de los intereses ordinarios o normales pactados por todo el tiempo que dura el contrato principal que se hubiera celebrado-, al ser una indemnización moratoria, no participan de la característica de ser obligaciones periódicas, pues evidentemente que no constituyen parte de las prestaciones recíprocas asumidas con motivo de la celebración de un contrato (los intereses ordinarios que se pactan en los contratos de mutuo, conjuntamente con las amortizaciones a capital sí lo son). Esto es así, dado que su existencia no deriva o se vincula con el cumplimiento de la obligación principal, sino por el contrario, emerge de la falta de satisfacción de ésta, de manera que no puede conferirse a los intereses moratorios pactados a título de cláusula penal o indemnización moratoria el carácter de prestaciones periódicas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162109-cf8ec6b5/intereses-moratorios-por-incumplimiento-de-una-obligacion-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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