DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LOS PREVÉ, AL NO FIJAR LA TARIFA APLICABLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Para cumplir con el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser el legislador y no la autoridad administrativa quien establezca los elementos esenciales de las contribuciones, a saber: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, lugar, forma y época de pago. Así, el artículo 121 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, que prevé los derechos por servicios de recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos sólidos, viola dicho principio, pues de esos elementos el legislador sólo fija: a) El sujeto: personas físicas y morales; b) Objeto: prestación de los indicados servicios; y c) Lugar, forma y época de pago: en la Tesorería Municipal, mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ya que respecto de la tarifa sólo dispone que los Ayuntamientos propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar en el mes de octubre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a los señalados derechos, lo cual muestra que no fija la tarifa aplicable, privando a los contribuyentes de certidumbre y seguridad jurídica, pues no se les permite conocer de manera precisa la forma en que deben contribuir al gasto público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162162-3d09b167/derechos-por-servicios-de-recoleccion-transportacion-tratamiento-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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