RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 69, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL EXCLUIR AL APERCIBIMIENTO Y A LA AMONESTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colma cuando se otorga al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación de su inicio y de sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer pruebas, alegar en su defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En congruencia con lo anterior, si el artículo 69, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco dispone: "El procedimiento para la aplicación de sanciones, a excepción del apercibimiento y de la amonestación, estará sujeto a las siguientes reglas ...", consistentes, básicamente, en la solicitud de informe al servidor público, la concesión de un término para que conteste la acusación y ofrezca pruebas, una audiencia de pruebas y alegatos y la resolución definitiva, con dicha exclusión viola la citada garantía constitucional, así como la de seguridad jurídica, al no establecerse para aquellas medidas disciplinarias la sustanciación de un procedimiento en el que se cumplan las mencionadas formalidades esenciales y dejar en manos del superior jerárquico su imposición unilateral, la cual causa perjuicios irreparables, porque implica el antecedente de una conducta indebida del servidor en el ejercicio de sus funciones, que aparece en su expediente personal, y que aparte de deteriorar su imagen puede generar consecuencias acumulativas, máxime que de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 122/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el señalado medio y Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 209, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LAS SANCIONES DE APERCIBIMIENTO Y AMONESTACIÓN PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA, POR REGLA GENERAL SON INIMPUGNABLES ANTE LOS TRIBUNALES DE LO ADMINISTRATIVO Y LOS DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE LA ENTIDAD.", el referido ordenamiento no prevé un medio ordinario contra el apercibimiento y la amonestación, por lo que se trata de un acto de privación de derechos con motivo de la ejecución de una sanción administrativa definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162480-efb6472a/responsabilidades-de-los-servidores-publicos-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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