INCREMENTOS SALARIALES EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SI LOS QUE SE RECLAMAN A UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO RESULTAN INVEROSÍMILES POR NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADOS LAS JUNTAS DEBERÁN, EN LA ETAPA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, FALLAR CON APEGO A LA VERDAD MATERIAL DEDUCIDA DE LA RAZÓN.
La regla derivada de los artículos 784, fracción XII y 804 de la Ley Federal del Trabajo, señala que corresponde al patrón la carga de probar el monto del salario y su pago, distribución probatoria que resulta igualmente aplicable cuando dentro del incidente de liquidación el trabajador de un organismo público descentralizado discute la existencia de incrementos salariales en relación con un determinado puesto, no obstante, la aplicación de dicha regla y la consecuencia de tener por presuntivamente ciertos los hechos que el trabajador planteó en su demanda incidental, en caso de que el patrón no demuestre los incrementos que se presentaron en dicho lapso, no resultan válidas si conducen a resultados absurdos o inverosímiles, por ende, si en la litis incidental los incrementos ordinarios se reclaman a una persona moral oficial por montos o porcentajes notoriamente desproporcionados, con fundamento en el artículo 841 de la citada ley, las Juntas deben, en la etapa de valoración de pruebas, evitar absurdos teniendo en cuenta las razones de carácter presupuestario que marca la experiencia y la ordinariedad de la administración pública descentralizada para apartarse del resultado formalista, y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162814-6e03b570/incrementos-salariales-en-el-incidente-de-liquidacion-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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