DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA. PARA ESTABLECERLA DEBE ATENDERSE PRIMORDIALMENTE AL DÍA EN QUE COMPARECEN LOS CONTRATANTES ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO A CELEBRAR EL PACTO, Y NO A LA EN QUE SE AUTORICE LA ESCRITURA RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
De conformidad con los artículos 95 y 97 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, la autorización notarial entraña el acto por medio del cual el fedatario da nacimiento al instrumento público como tal, mediante la imposición de su sello y firma, se trata pues del último evento en el proceso de su elaboración -contenido adjetivo-; por su parte, el otorgamiento comprende el acuerdo de voluntades (estipulación) del cual surge el acto jurídico -contenido sustantivo-. Por consiguiente, el concepto de acto jurídico es diverso al de instrumento público; de lo cual se sigue que aquél existe y es válido con independencia que revista o no la forma instrumental, pues ésta sólo constituye la exteriorización documental del acto jurídico, el cual por sí mismo adquiere vida jurídica. En consecuencia, para los efectos de la fecha cierta del documento, debe atenderse primordialmente al día en que comparecen los contratantes ante el fedatario público a otorgar el acto (contenido), y no a la en que tenga lugar la autorización (continente), ya que esto último sólo implica un requisito formal de la escritura, que resulta ser un elemento ajeno al otorgamiento, que constituye la génesis del acto y, por ello, es lo que debe servir de parámetro para fijar la fecha cierta de un acto jurídico.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162863-e21e56d1/documentos-de-fecha-cierta-para-establecerla-debe-atenderse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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