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INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EN ESTE DELITO NO SON PASIVOS LOS HIJOS MAYORES DE EDAD, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, COROLARIO DEL DIVERSO DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Clave: XVII.1o.P.A.69 P · Registro digital (IUS): 163112 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3209

El delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar previsto por el artículo 181 del abrogado Código Penal para el Estado de Chihuahua, contemplado ahora por el numeral 188 del Código vigente a partir del 1o. de enero de 2007, contiene un elemento normativo, al disponer: "A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos ...". Por su parte, el numeral 285 del Código Civil de la entidad establece: "Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria o su equivalente y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. ...". Este supuesto ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en materia civil, se considera también como acreedores en esa hipótesis a los hijos mayores de edad, pero dicha interpretación extensiva no es aplicable en los tipos penales complementados por esta obligación civil, puesto que de hacerlo se infringiría en perjuicio del sentenciado el principio de tipicidad, corolario del diverso de legalidad, contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". Parágrafo que exige que las conductas generadoras de sanciones previstas en las leyes estén descritas en conceptos claros, estableciendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, de manera que los juzgadores, al realizar el proceso de adecuación de la conducta a la norma legal, conozcan su alcance y significado. Asimismo, su tercer párrafo consagra el conocido principio nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa, traducible como "no puede haber delito sin pena ni pena sin ley especifica y concreta para el hecho de que se trate.". En cambio en los juicios civiles, sí es posible atender al razonamiento extensivo, conforme al último párrafo del invocado precepto constitucional, que dice: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.". En consecuencia, no son pasivos los hijos mayores de edad en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, toda vez que, conforme a la interpretación literal de los aludidos numerales, únicamente para la materia civil los alimentos de los menores comprenden, además de comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad, embarazo y parto, entre otros, los gastos necesarios para la educación, pues extender la exégesis a los hijos mayores de edad en un asunto de naturaleza penal sería infringir el referido principio de tipicidad, corolario del de legalidad previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163112-8cf99ce8/incumplimiento-de-obligaciones-de-asistencia-familiar-en-este · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 261/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández

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