INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ELEMENTO "DEBER DE PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS" QUE SE REQUIERE PARA CONFIGURAR ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRATÁNDOSE DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE CONTINÚAN ESTUDIANDO, DERIVA DE LA LEY CIVIL Y NO DE UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL.
Conforme a los artículos 207, 227 y 232, fracción II (derogados), del Código Civil del Estado de Yucatán, tienen la calidad de acreedores alimentistas, entre otros, los hijos mayores de edad cuando éstos continúen estudiando algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a sus circunstancias personales, lo que evidencia que el deber de ciertas personas de proporcionar alimentos a sus hijos que se encuentren en ese supuesto, existe por mandato de ley, al ser ésta la que especifica quién tiene la obligación legal de satisfacer ciertas necesidades de otro y quién el derecho de recibir dichos satisfactores. Por tanto, para efectos de la configuración del tipo penal de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto en el artículo 220 del Código Penal de esa entidad, que requiere que se acredite la condición de acreedor alimentario, es necesario acudir a la legislación civil, por ser ésta la que regula dicha figura. Así, tratándose de hijos mayores de edad que continúen estudiando, ese "deber" existe, porque la ley civil lo establece (artículo 207 citado) y no por un mandato judicial, en razón de que un convenio aprobado judicialmente o una sentencia que condena al pago de una pensión alimenticia no origina la obligación, sino solamente fija sus modalidades, por ejemplo, su monto, así como su lugar y fecha de pago; en consecuencia, la obligación de proporcionar alimentos no encuentra su origen en un acto jurídico específico (como la sentencia civil), sino en la ubicación de una persona como acreedor alimentario en términos de la ley civil aplicable, en virtud de que las leyes penales sancionan a los deudores cuando incumplen, independientemente de que haya o no una resolución judicial que así lo ordene, ya que basta considerar el bien jurídico tutelado por la ley penal, consistente en la integridad de los miembros que conforman ciertas relaciones sociales, la cual puede verse amenazada, independientemente de que exista o no un mandato judicial. Lo anterior, en la inteligencia de que, de existir, la determinación judicial referida podría tomarse en consideración como un medio de prueba para demostrar el elemento "deber alimentario"; circunstancia que tampoco significa que, ante su falta, no sea posible su configuración, o que el Ministerio Público esté impedido para ejercer la acción penal, toda vez que la representación social puede demostrar tales extremos, a través de medios de prueba idóneos distintos.
PLENO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015640-97423bae/incumplimiento-de-obligaciones-de-asistencia-familiar-el-elemento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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