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LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. SI PARA GOZAR DE ESTE BENEFICIO EL JUEZ FIJA COMO GARANTÍA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO UNA CANTIDAD QUE NOTORIAMENTE EXCEDE DE LA NECESARIA PARA LA SUBSISTENCIA DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS, BASÁNDOSE ÚNICAMENTE EN EL DICHO DE LA QUERELLANTE Y SIN EXISTIR MANDATO, DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL QUE OBLIGUE AL INDICIADO A SU PAGO, VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

Clave: XIV.P.A.1 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2004261 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1679

El Constituyente Permanente, en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en aras de que se cumpla a plenitud con el derecho fundamental del inculpado a obtener su libertad provisional bajo caución, determinó que el monto y la forma de caución que se fijen sean asequibles. Luego, si para gozar de este beneficio tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto en el artículo 220 del Código Penal del Estado de Yucatán, el Juez fija como garantía de la reparación del daño una cantidad que notoriamente excede de aquella que pudiera considerarse necesaria para la subsistencia de los acreedores alimentarios, porque sobrepasa el concepto de "alimentos" en sentido estricto o material, que es el que se protege en el ámbito de la tutela penal, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 21/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 339, del Tomo IX, mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL."; y al fijar su monto lo hace atendiendo únicamente al dicho de la querellante, sin existir en autos mandato, determinación o sanción judicial que obligue al indiciado al pago de la mencionada suma, la actuación del juzgador en esos términos viola derechos fundamentales.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004261-b045aec6/libertad-provisional-bajo-caucion-en-el-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 71/2013. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos.

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