PEDIMENTO ADUANAL. EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El citado precepto, al prever que en el pedimento aduanal una vez activado el mecanismo de selección automatizado ya no pueden modificarse aspectos como: las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías, no transgrede las garantías de audiencia y de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que no se está en presencia de actos privativos que en sí mismos pueden tutelarse por dichas garantías individuales, ni respecto de los cuales la autoridad legislativa estuviese obligada a establecer un procedimiento para que los importadores o exportadores puedan ofrecer pruebas y modificar todos los datos asentados en sus pedimentos, pues la consecuencia de que no puedan rectificar el pedimento aduanal en su integridad no deriva de un acto de autoridad, sino de una especie de preclusión del procedimiento derivada de la actuación del gobernado, en virtud de que una vez accionado el mecanismo de selección aleatoria, la consecuencia es que la autoridad aduanera lleve a cabo el primer y el segundo reconocimientos aduaneros y, posteriormente, el procedimiento administrativo en materia aduanera, a fin de verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de comercio exterior a cargo de los gobernados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163307-ca7538ac/pedimento-aduanal-el-articulo-89-fraccion-i-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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