REGISTRO MARCARIO. EN RAZÓN DE LOS EFECTOS RETROACTIVOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD RESPECTIVA, ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN PROPUESTA EN VÍA DE RECONVENCIÓN AL CONTESTAR EL ESCRITO QUE MOTIVÓ AQUÉLLA.
Conforme al artículo 79 de la Ley de la Propiedad Industrial, la declaración de nulidad destruirá retroactivamente a la fecha de presentación de la solicitud relativa, los efectos de la patente o registro respectivos; por su parte, el numeral 188 del citado ordenamiento establece que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa, de oficio o a petición de quien tenga interés jurídico y funde su pretensión. Así, en caso de que la solicitud de declaración administrativa de infracción haya sido formulada en vía de reconvención por el titular de una marca al contestar la solicitud de nulidad de su registro, dicho organismo debe decidir primero lo relativo a la nulidad del registro cuestionado y, una vez definido ese aspecto abordar, en su caso, lo relativo a la declaración administrativa de la infracción, porque ésta depende de la validez y vigencia de aquélla. Por tanto, la declaratoria de nulidad de un registro marcario, en razón de sus efectos retroactivos, hace improcedente el estudio de la solicitud de declaración administrativa de infracción propuesta en vía de reconvención en la hipótesis descrita, pues es evidente que ya no existe el derecho que se estimó infringido.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163441-bff255d3/registro-marcario-en-razon-de-los-efectos-retroactivos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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