SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBEN CONSIDERARSE SEIS MESES COMO TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DEL JUICIO PARA FIJAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE.
Tratándose de la suspensión en amparo indirecto debe tomarse en cuenta como tiempo probable de duración del juicio constitucional el de seis meses, para fijar la garantía correspondiente, atendiendo al número de órganos jurisdiccionales que se han creado en función del cúmulo de asuntos que resuelven; así mismo, que a diferencia del directo, en aquél existe la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, ha de celebrarse la audiencia constitucional conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Amparo, la que puede suspenderse o diferirse por diversas circunstancias; además, se trata de un procedimiento que tiene dos instancias, en virtud de que el perjudicado por la sentencia del Juez de Distrito puede interponer el recurso de revisión, en el que incluso existe la posibilidad de que se ordene la reposición del procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la referida legislación, lo que indudablemente alargaría aún más el pronunciamiento de la resolución definitiva. Por tanto, si la suspensión del acto reclamado por regla general subsiste hasta en tanto se dicte la sentencia ejecutoria, no debe pasarse por alto la complejidad del problema constitucional controvertido. De ahí que no sea factible establecer que en tres meses habría terminado el juicio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163540-296c2165/suspension-del-acto-reclamado-en-el-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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