QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE, PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO, DEJA DE CONSIDERAR COMO TERCERO PERJUDICADO A QUIEN INICIALMENTE SE LE RECONOCIÓ DICHO CARÁCTER.
El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo que no admitan expresamente revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, resulta improcedente la promovida contra la resolución dictada por el Juez de Distrito para regularizar el procedimiento en el juicio de amparo, específicamente con el objeto de dejar de considerar como parte tercera perjudicada a la persona a quien inicialmente se le reconoció dicho carácter, al advertir, por ejemplo, que sería innecesario su llamamiento o por llegar a tal conclusión al percatarse que la persona señalada con dicha calidad, en realidad no la tiene, máxime que una resolución de tales características no limita las oportunidades o los derechos del quejoso para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni tampoco varía la litis constitucional en la medida de que, esta última se integra con lo expuesto en la demanda de amparo, con los actos reclamados a las autoridades responsables y con los informes rendidos por éstas; por ende, no se reúne el referido requisito, consistente en la naturaleza trascendental y grave no reparable en sentencia definitiva; además, porque si la persona excluida efectivamente llegara a tener el carácter de tercera perjudicada, el mismo Juez de Distrito podría considerarlo así al continuar con el trámite del juicio e incluso volver a la determinación de llamarla o hacer tal reconocimiento al dictar sentencia definitiva, o bien, podría hacerlo el tribunal revisor al analizar la sentencia constitucional. A todo lo anterior se agrega que la Segunda Sala del Alto Tribunal en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página 947, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO, NO DEBE RECURRIRSE EN QUEJA EL AUTO QUE ADMITE A ALGUIEN CON ESE CARÁCTER." y en la jurisprudencia 2a./J. 168/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 212, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.", respectivamente, estableció sustancialmente el criterio implícito consistente en que todo lo que concierna al llamado a juicio de los terceros perjudicados no es impugnable por medio de queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163575-2dec9034/queja-prevista-por-el-articulo-95-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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