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VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN JUICIOS DEL ORDEN CIVIL (SALVO EN AQUELLOS A LOS QUE SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO). DEBEN IMPUGNARSE EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL RECURSO ORDINARIO Y SI ÉSTE ES IMPROCEDENTE, TIENEN QUE INVOCARSE EN LA APELACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PARA IMPUGNARLAS EN AMPARO DIRECTO.

Clave: XXX.1o.5 C · Registro digital (IUS): 163708 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1530

Del artículo 161, fracciones I y II, salvo su último párrafo, de la Ley de Amparo se advierte que para impugnar en amparo directo las violaciones de carácter procesal cometidas en juicios del orden civil, deben impugnarse en el curso del procedimiento a través del recurso ordinario procedente y en el supuesto de que éste sea declarado improcedente, tendrá que invocarse la violación en la apelación que se interponga contra la sentencia de primera instancia; consecuentemente, si no se cumplen estos requisitos no podrán impugnarse las citadas violaciones en el juicio de amparo respectivo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163708-2d116522/violaciones-procesales-cometidas-en-juicios-del-orden-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 105/2010. Javier Llamas Ibarra. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Héctor Jesús Hernández Montoya. Nota: Por ejecutoria del 27 de octubre de 2010, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 213/2010 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó su determinación en la tesis jurisprudencial 3a./J. 3/94, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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