PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL REGLAMENTO DE TRABAJO APLICABLE, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA CONTRACTUAL DE LA PRESTACIÓN Y AL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DERIVADA DE LA EDAD Y AÑOS DE SERVICIO, ASÍ COMO LA FECHA EN QUE SE HAGA EXIGIBLE ESE DERECHO.
De los artículos 14 constitucional, 17, 18, 31, 33 y 34 de la Ley Federal del Trabajo, así como de los principios generales de derecho y de las normas del orden civil federal relacionados con las instituciones de los contratos unilaterales y de la condición suspensiva, se deduce que la jubilación al no tener un origen constitucional ni legal, constituye una prestación extralegal que reviste la naturaleza de una declaración unilateral de la voluntad, semejante a una recompensa sujeta a la condición suspensiva de satisfacer la edad y años de servicio, de modo que será cuando se cumplan esos requisitos, cuando la obligación puede hacerse exigible. Ahora bien, para determinar si a un trabajador que cumplió los requisitos de edad y antigüedad durante la vigencia de un reglamento, pero que hizo exigible esa prestación con posterioridad, debe aplicársele el reglamento anterior o el que estaba vigente al momento de su jubilación, es necesario atender a la naturaleza contractual de la prestación, así como a la condición suspensiva de cumplir con la edad y años de servicio; sin embargo, para que la jubilación se haga efectiva, es menester que el trabajador la haga exigible o que el patrón, en caso de que procediera, lo jubile motu proprio; por lo que dicha condición suspensiva, descansa en dos supuestos: que se cumplan los requisitos de edad y años de servicios, así como que se haga efectivo ese derecho, y será hasta que se cumpla con el segundo supuesto (hacerse efectivo), cuando se dé la condición suspensiva para que pueda gozar de esa recompensa y, por tanto, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que debe aplicarse al trabajador, no es el que estuvo en vigor cuando se cumplieron los requisitos de edad y antigüedad, sino el que esté vigente en el momento en que se haga exigible ese derecho.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163995-ce7c6e2a/pension-jubilatoria-de-los-trabajadores-de-confianza-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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