HERENCIA. EL REPUDIO DE UN HEREDERO LEGÍTIMO A SUS DERECHOS HEREDITARIOS EN LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, NO IMPIDE QUE SUS DESCENDIENTES PUEDAN HACERLOS VALER (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 2592 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
El artículo 2848 del Código Civil para esa entidad, establece: "Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.". De su interpretación se advierte que prevé el modo de heredar en la sucesión legítima por sustitución a favor de los descendientes, en la medida en que éstos no adquieren la herencia por derecho propio o por transmisión, sino en lugar de otros; de ahí que si un heredero legítimo repudia los derechos hereditarios en la sucesión, ello no impide que esos derechos puedan hacerlos valer los descendientes de aquél; consecuentemente, lo dispuesto en el diverso numeral 2592 del citado código, en el sentido de que el heredero por testamento que renuncia a la sucesión no puede transmitir derecho alguno a sus herederos, es inaplicable a los casos de sucesión intestamentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164047-e597e219/herencia-el-repudio-de-un-heredero-legitimo-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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