ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO PROCEDE SU IMPOSICIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL, PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO EN EL QUE SE CONDENA AL DEMANDADO A PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
No procede la imposición del arresto, como medida de apremio prevista por el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, en la etapa de ejecución de un juicio civil, para hacer cumplir el fallo en el que se condenó al demandado a pagar una cantidad de dinero porque, por su naturaleza, ese tipo de medidas entre las que se encuentran, además, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el cateo por orden escrita, únicamente pueden ser aplicadas por el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, pero no las relacionadas con aspectos que constituyan la materia del fondo del asunto. Lo que se explica en razón de que para este último efecto estas medidas son ineficaces, dado que si la actitud renuente del condenado no se debe a que sea insolvente económicamente, el cumplimiento de la sentencia puede forzarse a través de otros medios idóneos, verbigracia, el embargo y secuestro de bienes. En tanto que si la rebeldía del condenado se debe a que carece de medios económicos, el arresto, como medida de apremio no sería capaz de satisfacer el reclamo del actor y, por lo tanto, su aplicación implicaría un castigo y no un medio con el cual pueda forzarse al cumplimiento del fallo definitivo, que atentaría contra el principio establecido en el artículo 17 constitucional de que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164401-5ef69742/arresto-como-medida-de-apremio-no-procede-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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