PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. LA EXPRESIÓN "SI FUERE SUBSANABLE" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE CONTRAE A LA JUSTIFICACIÓN DE QUE QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE UNA DE LAS PARTES, REALMENTE TIENE ESA CALIDAD DESDE EL MOMENTO DE FORMULAR LA DEMANDA O PRODUCIR LA CONTESTACIÓN, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE AQUELLOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN O COMPLEMENTEN LAS DEFICIENCIAS O IRREGULARIDADES DEL PRIMER INSTRUMENTO CON QUE SE PRETENDIÓ ACREDITAR ESA REPRESENTACIÓN.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1126 del Código de Comercio, el tribunal debe examinar si con el escrito de demanda o de contestación a la misma se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente, para que de ser así, se le reconozca en el auto correspondiente y, en caso de ser insuficiente o de tener irregularidades, lo prevenga a fin de que en el plazo legal subsane las irregularidades encontradas, con el apercibimiento correspondiente. La expresión "si fuere subsanable" contenida en el artículo en comento, atañe a la falta de demostración de la personalidad, que puede obedecer a diversas causas, ya sea de carácter formal o de fondo, relacionadas con el documento exhibido para ese fin o con la eficacia del acto por el que se confiera la representación. Así, se advierte que el legislador estableció la posibilidad de subsanar la falta de comprobación de la personalidad en los términos del precepto indicado, destacando la condición de que ello fuera subsanable, lo que pone de manifiesto que no en todos los casos es dable subsanar la irregularidad en la acreditación de la representación. Si un litigante exhibe defectuoso o incompleto el documento con el que acredite su personalidad, esto es, cuando contenga un vicio u omisión que se advierta del poder exhibido, tiene la posibilidad de subsanarlo, mediante la exhibición del o los documentos que lo complementen, porque ello no implica que dicho acuerdo no existiera, por lo que puede justificarse el otorgamiento del mandato con antelación a su empleo en el juicio mediante la exhibición de aquellos documentos que subsanen el defecto u omisión contenido en el primer instrumento, de los que se desprenda que el acto fue anterior a la presentación de la demanda que dio inicio al juicio o al de su contestación, y de los que se advierta que las facultades ya se habían otorgado, que el mandato existía, pero con un defecto u omisión en el documento con el que comparecieron a juicio, ya que es posible subsanar las omisiones de una escritura pública mediante otros documentos que la complementen, siempre y cuando contengan o se asienten cuestiones que existían antes de la elaboración del primer documento, y evidencien que sólo se incurrió en error, omisión o defecto; excepción hecha cuando se pretenda exhibir un poder otorgado con posterioridad a la presentación de la demanda o de su contestación, pues ese supuesto implica claramente una falta de representación a la fecha de la exhibición del escrito respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164448-5755e444/personalidad-en-materia-mercantil-la-expresion-si-fuere · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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