PERSONALIDAD. LA POSIBILIDAD DE SUBSANAR EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO ES APLICABLE PARA LOS JUICIOS MERCANTILES EN GENERAL, NO ASÍ PARA JUICIOS NO CONTENCIOSOS, DADO QUE ÉSTOS SE RIGEN POR SUS PROPIAS DISPOSICIONES.
El artículo 1126 del Código de Comercio establece que cuando resulte fundada la excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga de la personalidad del demandado, si fuere subsanable, el juzgador le concederá un plazo no mayor de diez días para que la subsane; en caso de no cumplirse, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, el juicio continuará en rebeldía y si se trata de la parte actora, el Juez sobreseerá el juicio. Disposición que no resulta aplicable a los juicios no contenciosos, como por ejemplo, en aquellos en los que se pretenda notificar al deudor, la cesión del crédito que le fue otorgado, a fin de que conozca al nuevo acreedor y ante él responda de su adeudo. Lo anterior, en atención a que en ese tipo de juicios no existe controversia y, por ello, no es materia de excepción que pudiera plantear la persona a la que se le pretende notificar esa cesión; además, esos procedimientos se rigen por sus propias reglamentaciones. Luego, si en un procedimiento no contencioso, quien representa a la parte que lo promueve, no acredita en forma plena su personalidad, no es válido que se aplique lo establecido en el artículo 1126 del Código de Comercio, pues éste solamente aplica para los juicios mercantiles en general.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021900-61c1b105/personalidad-la-posibilidad-de-subsanar-el-documento-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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