PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LOS ACTOS GENERADOS POR LA VIOLACIÓN COMETIDA DURANTE SU DESARROLLO Y LOS EFECTOS QUE PRODUCEN SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR ENDE, IMPUGNABLES CONFORME A LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL PERJUICIO QUE CAUSAN AL GOBERNADO NO PUEDE SER SUBSANADO POR LA AUTORIDAD AL REMATARSE LOS BIENES EMBARGADOS.
De acuerdo con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, publicada en la página 451, Tomo XXIX, marzo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.", las violaciones cometidas antes del remate en el procedimiento administrativo de ejecución, por regla general, podrán impugnarse a través del recurso de revocación o del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, con excepción de los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el medio de impugnación podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo. Ahora bien, atendiendo a los fines del procedimiento administrativo de ejecución, los actos generados por la violación cometida durante su desarrollo y los efectos que producen son de imposible reparación y, por ende, impugnables mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo conforme a la señalada hipótesis de excepción, prevista en el artículo 127, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuando el perjuicio que causan al gobernado no puede subsanarse por la autoridad al rematarse los bienes embargados, como podría ser, por ejemplo, porque no se siga el procedimiento hasta el punto del remate de los bienes embargados; cuando el embargo recaiga respecto de una negociación a través de la intervención con cargo a la caja y se cubran los créditos al fisco federal a través del retiro de los ingresos diarios de la negociación intervenida; se trate de una intervención a la administración sin llegar a la venta de la negociación, o bien, porque los bienes embargados se enajenen fuera de remate y, en general, aquellos actos que tengan como efectos jurídico-materiales el impacto severo a las actividades y a la libre disposición de la administración y patrimonio de la negociación, que le impidan continuar con sus actividades normalmente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164719-02a0f57a/procedimiento-administrativo-de-ejecucion-los-actos-generados-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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