DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. CONSECUENCIAS.
Conforme al sentido literal del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la acción se extingue por el solo desistimiento de quien la ejercitó aun sin consentirlo el demandado; y no se puede volver a iniciar. Por consecuencia del desistimiento de la acción, en un segundo juicio opera la excepción de extinción del derecho sustantivo que fue materia de la pretensión en el primer juicio. En tal virtud, cuando en un primer juicio la misma persona, desiste de la acción, su consecuencia será que pierda el derecho para volver a demandar; que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y que no puedan derivarse derechos de las actuaciones concluidas, máxime si la funda en los mismos hechos sustanciales y documentos en que fundó la primera. No obsta que en el segundo juicio la actora en su demanda agregue otros codemandados y narre hechos que no narró en la primera, si es que el objeto y causa fundamental es el mismo, porque en todo caso prevalece que ya se extinguió su derecho sustantivo, con independencia de que no coincidan la totalidad de demandados y haya otros hechos accesorios, dado que no puede desconocerse el hecho del desistimiento de la acción, lo que implica la extinción del derecho y que la controversia quede definitivamente decidida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164800-72086612/desistimiento-de-la-accion-consecuencias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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