PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 148, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL SEÑALAR QUE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES SE FIJARÁN POR EL REGLAMENTO RESPECTIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto, al establecer que cuando las personas físicas efectúen las deducciones relativas y sufran pérdidas por enajenación de acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el ejercicio de que se trate o en los tres siguientes, conforme al artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de ese ordenamiento, expedido por el Ejecutivo Federal, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Tribunal en Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, julio de 2009 y XXV, mayo de 2007, páginas 83 y 713, respectivamente, de rubros: "RENTA. EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL REMITIR AL REGLAMENTO DE DICHO ORDENAMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CASOS EN LOS QUE PUEDE EJERCERSE LA OPCIÓN PREVISTA EN EL MENCIONADO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).", y "RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL REMITIR AL REGLAMENTO DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).", establecen que no es necesario consignar en la ley todos los requisitos y condiciones de los impuestos, bastando para cumplir con dicho principio constitucional que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, época y lugar de pago) consten en acto legislativo, y reservar los aspectos secundarios o accidentales a una regulación de naturaleza administrativa o reglamentaria, lo cual deberá establecer el legislador al crear la ley correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164972-7c4906cc/perdidas-por-enajenacion-de-acciones-el-articulo-148 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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