ALIMENTOS. AL CONSTITUIR UN INGRESO DIRECTO AL PATRIMONIO DEL OBLIGADO, POR ACUMULARSE ANUALMENTE EN SU FUENTE DE TRABAJO, EL FONDO DE AHORRO DEBE COMPRENDERSE, EN SU PROPORCIÓN LEGAL, EN LA PENSIÓN RESPECTIVA.
De la conformación legal del concepto salario, constituido por toda cantidad o prestación ordinaria o extraordinaria que se entrega al trabajador por sus labores, resulta que toda prestación que derive de un trabajo cotidiano genera un ingreso que actualiza las posibilidades económicas del empleado, al ser acumulable de modo directo a su patrimonio. Por consiguiente, la pensión alimentaria a que está obligado el deudor, a favor de sus acreedores, en razón a un porcentaje fijo, debe comprender también el fondo del ahorro que recibe anualmente de su fuente de trabajo, máxime que este porcentaje de su salario que aporta para sí mismo, finalmente le es reintegrado cada fin de año, con los accesorios correspondientes, y de ahí que sin duda debe constituir parte de la pensión alimenticia respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165113-8e956782/alimentos-al-constituir-un-ingreso-directo-al-patrimonio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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