INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS. AL SER UN DELITO CONTINUO PERSEGUIBLE SÓLO POR QUERELLA NECESARIA, OPERA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA OFENDIDA RESPECTO DE UN AÑO ANTERIOR A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 103 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el trece de mayo de dos mil siete, en los ilícitos de naturaleza continua, el plazo para la prescripción empieza a computarse desde que cesa la conducta delictiva, también lo es que tratándose del delito de incumplimiento de los deberes alimentarios, previsto en el artículo 138 del Código Penal para el Estado abrogado, y sus correlativos 191 y 192, primer párrafo, del Código Penal vigente, mientras la conducta omisiva de proporcionar alimentos no cese, el derecho del ofendido para querellarse sigue latente. Sin embargo, lo anterior no impide que sea aplicable la regla específica contenida en el diverso 106 del ordenamiento abrogado, el cual contempla la prescripción de la acción penal que nace de un delito, sea o no continuo, perseguible sólo por querella necesaria, pues el delito de incumplimiento de deberes alimentarios está sujeto a este requisito de procedibilidad, pero sólo por lo que hace a los hechos denunciados por la ofendida respecto de un año anterior a la fecha de presentación de la querella.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166415-777b0604/incumplimiento-de-los-deberes-alimentarios-al-ser-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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