COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN. LA PROHIBICIÓN DE INVOCAR LA DECLINATORIA PREVISTA EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SÓLO ES APLICABLE A LOS JUECES DE DISTRITO QUE EJERCEN JURISDICCIÓN EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN DE MÁXIMA SEGURIDAD.
El artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales regula una competencia especial denominada territorial de excepción, la cual se refiere a la posibilidad de que un Juez de Distrito con residencia en un centro de reclusión de máxima seguridad diverso al del lugar de la comisión del delito pueda, por causas de seguridad nacional, conocer del procedimiento seguido en contra del inculpado, siempre y cuando el proceso no se pueda llevar a cabo ante el órgano que ejerza jurisdicción en el lugar en que se ejecutó el ilícito con motivo de las características del hecho imputado, las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones u otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento. Asimismo, el mencionado artículo 10, párrafo tercero, establece dos supuestos en los que se puede invocar la competencia territorial de excepción, a saber: a) siempre que el fiscal federal ejerza acción penal ante un Juez de Distrito distinto al que tenga competencia territorial en el lugar en que se cometió el ilícito por el hecho de que considera actualizados los presupuestos establecidos en el propio numeral, y b) cuando la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a un centro de reclusión de máxima seguridad, si también se configuran las condiciones establecidas en aquella disposición. Cabe destacar que dichas hipótesis legales fueron restringidas por el cuarto párrafo del invocado artículo 10 que fue adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009, al prohibir, en esos supuestos, la declinatoria de competencia. Por tanto, de la interpretación declarativa del artículo 10, párrafos tercero y cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, que consiste en atribuirle a la disposición su significado "literal", es decir, el más inmediato -el significado prima facie-, se concluye que la prohibición para invocar la declinatoria de la citada competencia territorial de excepción sólo es aplicable a los Jueces de Distrito que ejerzan jurisdicción en un centro de reclusión de máxima seguridad, pues así lo revela la estructura sintáctica del propio numeral al establecer que el agente del Ministerio Público de la Federación únicamente está facultado para ejercer acción penal con base en dicha excepción competencial y ante dichos órganos judiciales (Jueces de máxima seguridad) cuando el delito no se haya cometido en su circunscripción territorial. Lo que apunta hacia la conclusión de que el Juez de Distrito que reciba la consignación en ese supuesto nunca podrá declinar su competencia aduciendo que no se surten los requisitos previstos en el tercer párrafo del citado artículo 10, pues para ello basta que una diversa autoridad jurisdiccional que estime necesario trasladar a un procesado a un penal de máxima seguridad, lo haga en términos de la última parte del tercer párrafo del artículo 10, que establece: "... Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro ...".
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167013-d49ac53e/competencia-territorial-de-excepcion-la-prohibicion-de-invocar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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