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QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA ADMITIR A TRÁMITE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.

Clave: VI.3o.A.35 K · Registro digital (IUS): 167200 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1110

En términos de la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra la resolución dictada por el Juez de Distrito que conceda o niegue la suspensión provisional. Ahora bien, cuando dicho juzgador emite un auto por el que niega admitir a trámite el incidente de suspensión, no obstante que no decide expresamente sobre la negativa de la suspensión provisional, sí produce los mismos efectos, pues dicha determinación equivale a la denegación de la medida cautelar. Por tal razón y haciendo una interpretación a la luz de la teoría del acceso a la justicia, contra dicha resolución procede el recurso de queja previsto en la referida porción normativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167200-603e6e45/queja-prevista-en-la-fraccion-xi-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 18/2009. Grupo Chilango Poblano, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 228/2009, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 177/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 429, con el rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE AMPARO QUE DETERMINA QUE NO HA LUGAR A TRAMITARLO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DE LA FRACCIÓN XI."

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