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QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONTRA ACTOS POSITIVOS (AUTOS QUE CONCEDAN O NIEGUEN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL) NO OMISIVOS.

Clave: IV.1o.A.1 K · Registro digital (IUS): 176486 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2749

El recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, sólo procede contra la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional, siempre que sea dictada dentro del incidente correspondiente, relativo a un juicio de amparo indirecto. De modo que si la queja se promueve con apoyo en la porción normativa del citado artículo y se reclama el acuerdo dictado en el expediente principal donde se proveyó, entre otras cuestiones, sobre la suspensión de plano (sin ordenar la apertura del cuaderno incidental) tal omisión de resolver aspectos relativos a la suspensión provisional no es impugnable mediante el referido recurso, dado que sólo procede contra resoluciones que concedan o nieguen la medida en trato; máxime que el particular tiene expedito su derecho para insistir ante el a quo para que resuelva sobre la suspensión provisional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176486-5e44b8c9/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-xi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 93/2005. Alejandro Gabriel González Martínez. 20 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretaria: Silvia Mirthala Álvarez Sánchez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1326, tesis XVII.5o.1 K, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI MEDIANTE ESE RECURSO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE NO SE UBICA EN LA HIPÓTESIS A QUE SE REFIERE DICHA FRACCIÓN, DEBIDO A LA PARTICULARIDAD DE SU TRÁMITE." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 509, tesis IX.1o.99 K, de rubro: "QUEJA (ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO), NO PROCEDE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO DESECHA LA DEMANDA SIN RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO."

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