LAUDOS DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MICHOACÁN. SON ILEGALES LOS DICTADOS POR LA SECRETARIA, QUIEN ACTUABA COMO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY, SI NO SE INDICAN LAS CAUSAS PARA ELLO Y SI DICHA CIRCUNSTANCIA NO SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES.
Del artículo 100 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios se advierte que la presencia del presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje es imprescindible en la celebración de audiencias y en la toma de acuerdos, entendiéndose por éstos no sólo los trámites concernientes al procedimiento, sino también los que impliquen una decisión en pro o en contra de las partes, como es el dictado del laudo. Lo anterior es así, en razón de que el propio precepto señala que los acuerdos deben tomarse con la asistencia del presidente o su suplente y cuando menos un representante, sumándose el voto del ausente al del presidente, lo cual significa que la ausencia de uno de los otros integrantes del tribunal, el representante del gobierno o el de los trabajadores, no afecta la validez del acuerdo o del laudo respectivo, pues en estos casos el voto del ausente pasa a favor del presidente, lo que no ocurre cuando éste se ausenta y no es representado por su suplente. Consecuentemente, si en el laudo se asienta que la secretaria actuaba como presidente por ministerio de ley, en términos del artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la aludida legislación burocrática estatal conforme a su numeral 8o., sin indicarse la causa, es decir, si fue por ausencia con licencia del presidente o del sustituto del grupo, ni el carácter de dicha licencia (temporal o definitiva), el laudo resulta ilegal, por una parte, ya que dicha secretaria no podía intervenir en la votación y resolución del juicio, porque tanto su calidad de presidente por "ministerio de ley" (no de suplente), como la de aquel a quien sustituye, no se había hecho del conocimiento de las partes; y, por otra, infringe el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, que establece la garantía de seguridad jurídica, la cual implica que ningún gobernado puede ser molestado, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente en el que funde y motive la causa legal del procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167457-d565d64c/laudos-del-tribunal-de-conciliacion-y-arbitraje-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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