INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN DE SUS RESOLUCIONES NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL ORDINARIA RELATIVA, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMARLAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los particulares se encuentran facultados para impugnar las resoluciones que emita el Instituto, ante las "autoridades jurisdiccionales competentes". Cabe significar que los antecedentes legislativos del citado numeral revelan que ha sido una preocupación constante del legislador local, determinar ante qué autoridad pueden impugnarse las resoluciones que emitan los órganos encargados de velar por la eficacia del ejercicio del derecho de acceso a la información, pues inicialmente estableció que podían impugnarse ante la autoridad federal, luego pretendió que esa impugnación se efectuara ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local, y finalmente reformó el precepto legal en los términos apuntados; lo que evidencia que aparentemente conserva el afán de extender la impugnación de las resoluciones del mencionado Instituto a otros órganos encargados de la labor jurisdiccional, sin que en la exposición de motivos relativa haya explicado el porqué incorporó esa porción normativa o esclarecido cuáles son esas autoridades jurisdiccionales competentes; empero, es patente que sólo pueden tener el carácter de competentes aquellas autoridades jurisdiccionales que sean autorizadas para tal efecto en algún precepto legal, pues la competencia se traduce en la permisión legal otorgada a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. En tal sentido, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar la legalidad de las resoluciones que emita el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de sus funciones como órgano autónomo encargado de velar por la eficacia del derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 6o. constitucional, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expida la normatividad correspondiente, a través del juicio de amparo, dado que el derecho del solicitante de la información a impugnar las resoluciones que le sean adversas en esa materia, no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el órgano parlamentario local emita las disposiciones legales que reglamenten las "autoridades jurisdiccionales competentes", habida cuenta que el amparo es un medio extraordinario de defensa para controlar el cumplimiento de las funciones de esa institución como órgano garante del derecho a la información. Arribar a una postura contraria que vedara la procedencia del juicio constitucional, implicaría desconocer la existencia de la garantía individual consistente en el derecho a la información pública, así como el objetivo y principios que rigen al juicio de garantías, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede contra leyes o actos de autoridad que violen garantías.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167474-a268460e/instituto-de-acceso-a-la-informacion-publica-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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