INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO).
El procedimiento que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en la sentencia definitiva que puso fin al juicio principal, que en la legislación analizada se tramita por la vía incidental, constituye un procedimiento contencioso, en tanto que tiene por objeto determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables. Dicho procedimiento es autónomo respecto del juicio principal, porque su resolución no afecta la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva dictada en éste, y su tramitación constituye un procedimiento independiente del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de éste, por partir de una acción incidental que contiene una pretensión jurídica, a la que pueden oponerse defensas procesales, y por contener una etapa procesal de pruebas, alegatos y sentencia, siendo ésta impugnable en la apelación; sin embargo, este procedimiento es al mismo tiempo un accesorio del juicio principal, porque la procedencia de la acción incidental depende de la previa existencia de una condena ilíquida, y su tramitación, aunque es facultativa, es jurídicamente necesaria porque obedece al interés público de cuantificar dicha condena. El aparente antagonismo se explica porque para hacer efectivo un derecho de crédito, no basta con que se decrete su existencia, sino que además debe determinarse su contenido y alcance, pues un derecho de crédito es inerte si no puede cobrarse, y para ello es necesaria su liquidación. Por lo tanto, aunque a veces no es posible o conveniente que en el juicio principal se determine tanto la existencia como la cuantía del derecho de crédito, y por ende deba tramitarse otro procedimiento que desde el punto de vista adjetivo, es autónomo e independiente, ello no resta a tal liquidación del crédito su naturaleza sustantiva, pues su objeto versa sobre un aspecto esencial de la litis principal, que es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva. Por consiguiente, debe considerarse que el incidente de liquidación es, materialmente, una extensión del juicio principal, aunque formalmente sea ajeno al mismo, pues al resolverse en el mismo un aspecto esencial de la misma pretensión jurídica que fue materia del juicio principal, tal resolución obedece al principio de la justa composición de la litis, que en términos del artículo 17 constitucional, ordena que la justicia sea administrada de manera completa. De lo anterior se deriva que la sentencia interlocutoria dictada en un incidente de liquidación, participa de la misma naturaleza jurídica de la sentencia definitiva, ya que no puede considerarse que el proceso contencioso ha terminado materialmente, sino hasta que se apliquen en pago al acreedor los bienes necesarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167486-87ad5ee8/incidente-de-liquidacion-de-sentencia-aunque-formalmente-sea · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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