INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. AL CONSTITUIR UN JUICIO AUTÓNOMO DEL PRINCIPAL, LAS MANIFESTACIONES EMITIDAS POR EL DEMANDADO INCIDENTISTA SON PARTE DE LA LITIS A DIRIMIR, Y EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO AL RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el derecho fundamental a la seguridad jurídica en favor del gobernado, consistente en la administración de justicia, la cual comprende, entre otros principios, el de justicia completa, que radica en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y asegure al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en su tesis aislada 1a. XXXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 580, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO).", que el incidente de liquidación de sentencia regulado en el Código de Comercio es un procedimiento contencioso, en el que la cuestión a dilucidar consiste en determinar la cantidad líquida a la que debe ascender una condena establecida de manera ilíquida en la sentencia definitiva que puso fin a un juicio; de manera que existe una pretensión, que no versa ya sobre la existencia del derecho de crédito, sino sobre su cuantía y aunque en ocasiones la resolución de esta pretensión no requiere mayores conocimientos de derecho, por sustentarse en operaciones aritméticas, no debe perderse de vista que tal resolución requiere de un pronunciamiento esencialmente jurídico, consistente en determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables. El procedimiento contencioso descrito es, desde un primer punto de vista, autónomo respecto del juicio principal, pues su resolución no altera la cosa juzgada contenida en la sentencia definitiva, y su tramitación constituye un procedimiento independiente del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio, en términos del numeral 1348 del Código de Comercio, pues parte de una demanda incidental mediante la cual se ejercita el derecho de acción, que contiene una pretensión jurídica consistente en la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada y existe la posibilidad de que el demandado incidentista oponga a dicha acción, las excepciones y defensas que estime procedentes. Bajo esa línea argumentativa, tomando en consideración que la tramitación del incidente de liquidación constituye un procedimiento autónomo del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio, cuya génesis es la pretensión del promovente, la cual es factible controvertir por el demandado incidentista, a través de excepciones y defensas que estime procedentes, es inconcuso que la oposición en la vertiente autónoma de la incidencia de mérito constituye el vehículo a través del cual el disidente ejerce su derecho de defensa, por lo que sus manifestaciones son parte de la litis a dirimir y, por ende, el juzgador tiene la obligación constitucional de pronunciarse al respecto al momento de resolver la procedencia o no de la liquidación; estimar lo contrario, esto es, que no está constreñido a examinar la oposición de la demandada incidentista, fijaría una propuesta disfuncional del precepto que se interpreta, habida cuenta que la vista a la contraparte del accionante de la liquidación para tal efecto se traduciría en una formalidad inútil, con detrimento del derecho de defensa y del principio de justicia completa tutelados en el artículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008131-bd52c416/incidente-de-liquidacion-de-sentencia-en-materia-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (1a. XXXVIII/2009 )
- INCIDENTES DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SON ACTUACIONES QUE IMPULSAN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CUANDO SE TRATA DE UNA CONDENA ILÍQUIDA DE COSTA (VII.3o.C.62 C)
- INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO MERCANTIL. LA PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO CUENTA CON F (1a./J. 55/2020 (10a.))
- INCIDENTE DE LIQUIDACION, IRRECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCION QUE DECIDE EL. (s/clave)
- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE SE OCUPAN DE CUESTIONES ACCESORIAS AL NEGOCIO PRINCIPAL. DEBE EJECUTARLAS LA MISMA AUTORIDAD JUDICIAL QUE EMITIÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA. (I.11o.C.87 C (11a.))
- INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SI NO SE EXHIBE LA PLANILLA CORRESPONDIENTE AL PROMOVER LA EJECUCIÓN, COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE APERCIBIR AL PROMOV (1a./J. 77/2009)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis