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REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE MULTAS FORMALES, SI SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO ÉSTAS SEAN EMITIDAS POR UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUES TIENEN EL CARÁCTER DE APROVECHAMIENTOS.

Clave: VIII.3o.88 A · Registro digital (IUS): 167840 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 2040

Del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que la procedencia del recurso de revisión fiscal, en ese supuesto, no depende exclusivamente de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad haya sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración, consistente en que esté referida a contribuciones y sus accesorios. Lo anterior deriva de que la señalada hipótesis de procedencia del medio de impugnación está sujeta, además de que se trate de una resolución dictada por alguna de las indicadas autoridades, a que el asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En ese sentido, es improcedente la revisión fiscal contra la resolución que declara la nulidad de multas formales, si se interpone con fundamento en la señalada fracción III, aun cuando éstas sean emitidas por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, pues tienen el carácter de aprovechamientos, por lo que es incuestionable que, a pesar de que constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para cobrarlo, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del Código Fiscal de la Federación, la sentencia que declare su nulidad no puede ser revisada en los términos analizados, pues, se reitera, la procedencia del recurso está restringida para aquellas resoluciones que se encuentren relacionadas con la determinación de contribuciones y sus accesorios.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167840-d61d9d1f/revision-fiscal-es-improcedente-contra-la-resolucion-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 243/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Alma Patricia Loza Pérez. Revisión fiscal 237/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 1/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 54/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 261, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL."

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