REVISIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN A UN JUEZ DEL ORDEN COMÚN.
De conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, excepto tratándose de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las que pueden impugnarse a través del recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, si el Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León impone a un Juez del orden común una sanción disciplinaria de las previstas en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de dicha entidad, no se actualiza la hipótesis prevista en el precitado numeral 100 constitucional, por no ser un acto atribuido al Consejo de la Judicatura Federal y, por tanto en su contra es improcedente la indicada revisión administrativa ante el más Alto Tribunal del país.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168032-c4b6d5c9/revision-administrativa-prevista-en-el-articulo-100-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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