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Modo: Corpus Pro

APELACIÓN. PROCEDE EN JUICIOS MERCANTILES, RESPECTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE REPRUEBA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS Y COSTAS, TOMANDO EN CUENTA QUE LA SUMA DE LA SUERTE PRINCIPAL RECLAMADA REBASE EL IMPORTE A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Clave: III.2o.C.155 C · Registro digital (IUS): 168386 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 972

En términos del artículo 1339 del Código de Comercio, en los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos, la apelación procede respecto de sentencias definitivas e interlocutorias y de autos definitivos que pongan término al juicio. Ahora bien, la interlocutoria que reprueba la planilla de gastos y costas, aunque no pone fin al procedimiento, por excepción, es susceptible de recurrirse en apelación, pues si bien es verdad que el dispositivo legal en consulta únicamente precisa que en esos supuestos habrá de admitirse tal recurso en ambos efectos, también lo es que no proscribe el trámite de la alzada para una resolución de la naturaleza apuntada en último término, lo cual se corrobora con el texto del párrafo final de dicho dispositivo, que establece: "En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.". Luego, si la interlocutoria que reprueba una planilla de la naturaleza apuntada, supera el importe de los ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición de la demanda en el lugar en que se ventile el procedimiento es claro que, para fijar la cuantía de la apelación, tratándose de ese tipo de resoluciones, debe atenderse al importe de lo demandado por concepto de suerte principal, acorde a lo preceptuado por el artículo 1340 del Código de Comercio, y en ese orden, si el importe de lo reclamado supera los ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición de la demanda en el lugar en que se ventiló el procedimiento, esa es la suma que debe tomarse en cuenta para determinar la cuantía, lo cual es acorde con la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 5, bajo el rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A FIN DE DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE TAL RECURSO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EL VIGENTE EN LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168386-465fc8b1/apelacion-procede-en-juicios-mercantiles-respecto-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 312/2008. Manuel Antonio Flores Cortés. 5 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Pallares Chacón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Luis González Macías. Nota: La tesis citada aparece publicada con la clave 1a./J. 102/2001.

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