PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. NO ES APTA PARA DAR FE DEL CONTENIDO DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA.
En términos del artículo 150 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho; siendo además, un requisito indispensable, que tales elementos de convicción se ajusten a los principios de conducencia e idoneidad de la prueba contemplados por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Ello, con el objeto de velar por la debida prosecución de los juicios de control constitucional. Por tal motivo, si con el ofrecimiento de una prueba testimonial, se pretende perfeccionar un contrato de compraventa, a fin de dar mayor certeza a su contenido, es de concluirse que dicho elemento de convicción no puede ser el medio idóneo para demostrar tales extremos, habida cuenta que la propiedad es un derecho y no un hecho que sea susceptible de apreciarse a través de los sentidos; lo cual encuentra sentido con lo establecido por los artículos 213 y 214 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que eliminan la posibilidad de que a través de la testimonial se dé fe del contenido de los documentos que no estuvieren a disposición de su oferente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168436-746f6cb0/prueba-testimonial-en-el-amparo-no-es-apta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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