LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN EL AMPARO ES EQUIPARABLE A LA TESTIMONIAL; POR LO TANTO DEBE OFRECERSE CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República prevé las formalidades que deben seguirse al ofrecerse y rendirse las pruebas en la audiencia constitucional; por lo que el oferente de la prueba de reconocimiento de firma ofrecida para perfeccionar la documental objetada, debe exhibir el interrogatorio respectivo para su desahogo en dicha audiencia, ya que la citada prueba en el juicio de garantías se asimila a la prueba testimonial. Luego si el Juez Federal admite la prueba de reconocimiento, sin haberse exhibido el interrogatorio conducente en lugar de desecharla, es claro que con tal proceder deja en estado de indefensión a la contraparte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202688-fe85690c/la-prueba-de-reconocimiento-de-firmas-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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