Corpus
Modo: Corpus Pro

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CÓNYUGE, EN SU CALIDAD DE SUJETO PASIVO, HAYA ESTADO EN APTITUD DE TRABAJAR Y POR ELLO DE RECIBIR UNA REMUNERACIÓN SUFICIENTE PARA ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA, SÓLO IMPLICA PARA EL INCULPADO LA EXTINCIÓN DEL HECHO DELICTIVO EN CUANTO A ELLA SE REFIERE, PERO NO RESPECTO A SUS MENORES HIJOS (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA).

Clave: XX.2o.92 P · Registro digital (IUS): 168464 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1357

El artículo 138 del abrogado Código Penal para el Estado de Chiapas establece el tipo penal de incumplimiento de deberes alimentarios, el cual es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, cuyos elementos de configuración son: 1) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con quienes tenga ese deber legal; 2) Que carezca de motivo justificado para ello, y 3) Que en virtud de esa conducta omisiva los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. Ahora bien, cuando al sujeto activo se le imputa haber sido omiso en proporcionar esos recursos tanto a sus hijos menores como a su cónyuge, estando en posibilidad económica de hacerlo, el hecho de que ésta haya estado en aptitud de trabajar y por ello recibir una remuneración suficiente para atender sus necesidades de subsistencia, sólo implica para el inculpado la extinción del hecho delictivo que se le imputa en cuanto a ella se refiere, pero no respecto de los menores, toda vez que con dicha eventualidad su pareja ya no sería sujeto pasivo del delito y, por ende, ya no tendría con ella ese deber jurídico, pues el artículo 316, fracción II, del Código Civil de la entidad prevé como causa de cesación de la obligación alimentaria que el acreedor dejare de necesitar los alimentos; y si la cónyuge estimara que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias en sentido amplio o jurídico, puede reclamarlas por la vía civil en términos de los numerales 304 y 307 de la última legislación citada, incluso es factible que por su perdón se extinga la acción persecutoria, en atención a que este ilícito se persigue por querella del sujeto pasivo cuando se trate del cónyuge, de acuerdo con el precepto 139 del referido código sustantivo penal, situación que no acontece tratándose de los hijos menores, pues en este supuesto el delito en estudio es perseguido oficiosamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168464-42fabed6/incumplimiento-de-deberes-alimentarios-la-circunstancia-de-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 709/2007. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

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