PERSONALIDAD. LA PREVENCIÓN QUE ORDENA ACREDITARLA CON DOCUMENTO DIVERSO AL ADJUNTADO A LA DEMANDA DEBE DESAHOGARSE EN EL PLAZO Y FORMA ORDENADOS CUANDO EXISTE UNA DETERMINACIÓN FIRME, YA QUE EL JUZGADOR NO PUEDE REVOCAR SU PROPIA DETERMINACIÓN CUANDO ÉSTA TIENE EFICACIA DE COSA JUZGADA.
Es contrario a derecho considerar que la modificación a una ley, realizada con anterioridad a la emisión del dictado de un auto firme, implica que éste deba dejarse sin efectos, a pesar de que en dicho proveído, correcta o incorrectamente, se estimó que quienes comparecieron en nombre de una persona moral oficial carecen de personalidad y que, por tanto, debían exhibir, dentro del plazo de diez días, un documento adicional al adjuntado a la demanda, con el apercibimiento de que de no exhibirlo en dicho plazo se sobreseería el juicio y se devolverían los documentos; puesto que se trata de una determinación firme, que tiene eficacia de cosa juzgada, en tanto que es evidente que el interesado debe subsanar el pretendido defecto en el plazo fijado y mediante la exhibición del documento precisado por el Juez, ya que de no hacerse así se estaría dando una segunda oportunidad al enjuiciante al permitirle desahogar una prevención de una manera diversa a la ordenada en un proveído firme y acreditar su personalidad, con violación al principio de igualdad de las partes, aunado a que no es permitido a las autoridades judiciales revocar sus propias determinaciones, ya que un principio de justicia y de orden social exige que tengan firmeza las decisiones emitidas en un juicio y estabilidad los derechos que en ellas se conceden a las partes.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168595-60992a0b/personalidad-la-prevencion-que-ordena-acreditarla-con-documento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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