RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007).
El citado precepto al establecer que la deducción de pérdidas por créditos incobrables puede hacerse cuando se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de su cobro, ejemplificando casos en que se considera puede existir dicha imposibilidad, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues delimita los elementos esenciales del impuesto sobre la renta y no deja margen para arbitrariedades de las autoridades exactoras ni para el pago de un tributo imprevisible, ni el sujeto pasivo desconoce, con tal previsión, la forma cierta de contribuir para los gastos públicos. Lo anterior es así, ya que las partes de la relación tributaria deben considerar que la existencia de la imposibilidad práctica de cobro se da, entre otros supuestos: tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, si en el plazo de un año contado a partir de que se incurre en mora no se logra el cobro, en cuyo caso, si se tienen dos o más créditos con una misma persona física o moral deberán sumarse para determinar si no exceden el monto indicado, lo cual es aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general cuya suerte principal el día de su vencimiento sea entre $5,000.00 y $20,000.00, siempre que el contribuyente, de acuerdo con las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y cuando el deudor sea contribuyente con actividades empresariales y el acreedor le informe por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, para que aquél acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, debiendo informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujo en el año calendario inmediato anterior; tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial su pago o haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y cumpla con el deber de informar por escrito al deudor para que acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, debiendo el contribuyente informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujo en el año calendario inmediato anterior; cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso, debiendo existir en el primer supuesto sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o falta de activos; tratándose de instituciones de crédito, éstas sólo pueden deducir cuando lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, si antes no se optó por deducir en términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevé las deducciones del monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen conforme al artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito; en el caso de personas morales que deban determinar al cierre de cada ejercicio el ajuste anual por inflación, las deducciones de créditos por incobrables deben considerarlos cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan; y, tratándose de cuentas por cobrar con garantía hipotecaria, sólo podrá deducirse el 50% del monto, y cuando el deudor efectúa el pago del adeudo o hace la aplicación del importe del remate para cubrir el adeudo, debe hacerse la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168802-a2fc2e43/renta-el-articulo-31-fraccion-xvi-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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