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MANDATARIO JUDICIAL. LA DECLARACIÓN AFIRMATIVA QUE REALICE CUANDO PREGUNTA A UN TESTIGO NO PRODUCE CONFESIÓN EN PERJUICIO DE SU AUTORIZANTE, SI NO TIENE MANDATO EXPRESO O CLÁUSULA ESPECIAL PARA ABSOLVER O ARTICULAR POSICIONES EN SU NOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Clave: XX.2o.52 C · Registro digital (IUS): 168872 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1317

De acuerdo con los artículos 2527 y 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas, el mandato puede ser general o especial: son generales los que se otorgan para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio, y cualquier otro mandato será especial. Consecuentemente, si se otorga a una persona física un poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, sin limitación alguna, ello conduce a determinar que entre estas facultades también se encuentra la de absolver y articular posiciones en representación del mandante. Situación que no se actualiza en el mandato judicial, que regula el propio código en sección aparte, el cual es una especie del género, esto es, se trata de un mandato especial que se confiere precisamente para promover juicios e intervenir en ellos. En esas condiciones, al no ser general, la actuación del mandatario judicial no puede generar o producir una confesión que perjudique a su representado, pues para que se actualice la hipótesis que contempla el precepto 332 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, de tener por confeso al articulante respecto de los hechos propios que afirmare al formular posiciones, lo que resulta aplicable, por analogía, cuando hace una declaración afirmativa al preguntar a un testigo, se requiere que su autorizante haya insertado expresamente en el poder respectivo la delegación específica de tal facultad, o bien, una cláusula especial en la que lo autorice para esos efectos, ya que por disposición expresa del numeral 2561, fracción V, del citado Código Civil y segundo párrafo del diverso 317 del mencionado Código de Procedimientos Civiles, se requiere un mandato especial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168872-51c66b06/mandatario-judicial-la-declaracion-afirmativa-que-realice-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 85/2008. Gerardo Torres García. 14 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

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