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DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 2o., 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.

Clave: 1a. LXXVII/2008 · Registro digital (IUS): 169110 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 49

Los artículos 2o., 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, al facultar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para conocer y resolver el procedimiento de infracción por el uso de la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes, no violan el principio de división de poderes contenido en el artículo 49, en relación con los numerales 90, 94 y 104, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no propician que el Poder Ejecutivo se reúna con el Legislativo, no altera la forma de desarrollo de la administración pública, tampoco desajusta la estructura del Poder Judicial, ni elimina la competencia de los tribunales de la Federación para resolver las controversias del orden criminal y civil; sino que, por el contrario, de la interpretación sistemática de los artículos 28 (que dota de base constitucional a la citada Ley) y 90 constitucionales, se advierte que la propiedad industrial y los derechos de autor, entre otras, son ramas jurídicas cuya aplicación y solución de los conflictos que en ellas se originen corresponden a la esfera del Poder Ejecutivo, esto es, se ubican en el derecho administrativo. Por tanto, si el mencionado Instituto es un órgano que pertenece a la administración pública federal descentralizada, es inconcuso que la facultad que le otorga la Ley Federal del Derecho de Autor para resolver el indicado procedimiento se ajusta plenamente al marco constitucional en la materia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169110-fe6576fd/derechos-de-autor-los-articulos-2o-231-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1121/2007. Diego Pérez García. 21 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente criterio, al considerar que entre el criterio sustentado por la Primera Sala en el amparo en revisión 1121/2007 y el criterio sostenido por la Segunda Sala en el amparo en revisión 95/2005, en los mismos no se analizó la misma problemática jurídica.

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