VÍA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS DE CONCERTACIÓN REGULADOS POR LA LEY DE PLANEACIÓN.
De la interpretación armónica de los artículos 1o., fracciones I, IV, V, 2o., fracción III, 3o., 14, fracciones I y IV, 37 y 38 de la Ley de Planeación, se advierte que los convenios de concertación son aquellos que celebra el Poder Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias, y entidades paraestatales, con los grupos sociales o con los particulares interesados, cuyo objeto consiste en la formalización o materialización de los apoyos económicos que otorga el Estado a los gobernados, conforme al Plan Nacional de Desarrollo y de sus programas vigentes en la época en que se celebren, como son las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad, cuyo acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, en donde se prevé como acciones o actos, entre otros, la promoción del desarrollo empresarial de las personas que presenten proyectos productivos viables, con el fin de mejorar su calidad de vida mediante la generación de ingresos, empleos, formación de capital productivo, entre otros. Por tanto, los convenios de concertación tienen una regulación específica en cuanto a su definición y objeto, que interpretados son la formalización del apoyo económico que otorga el Estado a los gobernados para mejorar su nivel de vida mediante la generación de empleos y recursos; de modo que no constituye en sí un acto de comercio, en virtud de que esa asistencia económica no está prevista en el artículo 75 del Código de Comercio, ni existe una figura análoga en dicho ordenamiento, de acuerdo con las directrices de interpretación que determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 63/98, de rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.", conforme a la cual, para determinar si un acto es comercial, debe considerarse: a) si el acto está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio; b) en caso de no contemplarse en la norma en cita, entonces no debe tomarse en cuenta si los contratantes son o no comerciantes; c) no debe considerarse el destino que se le dé al bien materia del contrato; y, d) el contrato o convenio debe analizarse en sí mismo, conforme a la norma en mención. En consecuencia, es improcedente la vía ordinaria mercantil a que se refiere el artículo 1049 del último ordenamiento citado, con independencia de que el beneficiario sea o no comerciante conforme al artículo 4o. del cuerpo de leyes en mención, o aun cuando se pacte que el beneficio se destine para actividades comerciales, en virtud de que no desaparece la ayuda otorgada por el Gobierno Federal, la cual es la esencia y materialización del convenio de concertación en sí mismo, máxime que ese destino comercial lo fortifica para alcanzar la eficacia pretendida de política social, consistente en la generación de empleos, ingresos y mejoramiento de calidad de vida.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169166-0998de80/via-mercantil-es-improcedente-tratandose-de-rescision-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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