VÍA ORDINARIA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE PARA DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO CELEBRADO EN EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, ABROGADA, PUES DICHO LITIGIO DEBE DIRIMIRSE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, AL TENER SU ORIGEN EN UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, REGULADO POR DICHA LEY.
Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandó del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas (Isstech), el cumplimiento de un oficio de reconocimiento de adeudo, suscrito con motivo del procedimiento de conciliación previsto en el artículo 64 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, abrogada (correlativo del artículo 95 de la vigente). La autoridad responsable confirmó la sentencia de primer grado, que consideró improcedente la vía ordinaria mercantil y dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la vía ordinaria mercantil es improcedente para demandar el cumplimiento del convenio celebrado en el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 64 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, abrogada, pues dicho litigio debe dirimirse en la vía contenciosa administrativa, al tener su origen en un contrato administrativo regulado por la referida ley.
Justificación: Lo anterior, porque la acción intentada en el juicio se fundamenta en un oficio suscrito por el instituto demandado, en el que se reconoció un adeudo; mismo que fue emitido en el procedimiento de conciliación iniciado con motivo de la presentación de la queja prevista en el artículo 64 citado; sin embargo, como ese oficio tuvo su origen en un contrato cuya suscripción y cumplimiento se encuentran regulados por la invocada ley, es claro que comparte la misma naturaleza administrativa del contrato de origen, por lo que debe resolverse en la vía administrativa. Lo anterior es así, porque si el contrato administrativo que subyace tras el documento base de la acción se caracteriza porque en su suscripción participa el Estado, por conducto de la administración pública, sea centralizada o descentralizada, y su objeto está vinculado estrechamente con el cumplimiento de servicios públicos, ello lleva a determinar que su incumplimiento tiene naturaleza administrativa, ya que esas características se trasladan también al resultado del procedimiento conciliatorio previsto en la referida ley, contenido en el oficio base de la acción, sin que el hecho de que el instituto con el que se contrató haya participado en el procedimiento de conciliación y aceptado un adeudo, le reste la calidad de ente público en el ejercicio de sus atribuciones con que actuó al suscribir el contrato, ni cambie la finalidad del mismo, que fue para satisfacer un interés de una colectividad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025551-5132aaff/via-ordinaria-mercantil-es-improcedente-para-demandar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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