QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS.
De la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo se advierte que para recurrir en queja un acuerdo pronunciado durante la sustanciación de un juicio de garantías, es requisito indispensable, entre otras cosas, que la resolución combatida sea de naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar a alguna de las partes un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva. Así, dicho recurso es improcedente cuando se interpone contra el auto que admite la ampliación de la demanda de amparo, pues no es una resolución de la naturaleza indicada, dado que el Juez de Distrito no está impedido para analizar en la audiencia de ley, si los actos reclamados en el escrito ampliatorio reúnen las condiciones legales necesarias para integrar la litis constitucional, además de que las partes, hasta antes de que se emita la sentencia definitiva, están en aptitud de invocar todas las causas de improcedencia que estimen pertinentes, tanto en relación con la demanda inicial, como por lo que ve a los escritos ampliatorios. Luego, es claro que no será sino la resolución que al respecto adopte el juzgador en la audiencia constitucional, la que, en todo caso, pueda causar un perjuicio definitivo al recurrente, el cual podría ser reparado a través del recurso de revisión previsto por el diverso numeral 83 de la mencionada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169231-05c64855/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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